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SALTA

Intimación a Salud y Desarrollo Social

Hacen lugar a la cautelar en un amparo colectivo en defensa de niños del norte

La Jueza de Minas de Salta hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Defensora de Niñas, Niños y Adolescentes de la Nación, y el Defensor Adjunto, quienes dedujeron demanda de amparo colectivo, en favor de la totalidad de niñas, niños y adolescentes de comunidades de pueblos indígenas que habitan y viven en los departamentos de Rivadavia, Oran y San Martín.

Medida en defensa de los derechos de niños originarios
Medida en defensa de los derechos de niños originarios

El grupo involucrado en el caso forma parte de un sector poblacional atravesado por una vulnerabilidad multicausal e interseccional, ya que se trata de niñas, niños y adolescentes, miembros de comunidades de pueblos indígenas, en situación de pobreza, a lo que se agrega en algunos casos la discapacidad lo que agrava e intensifica este cuadro de situación. 

Esta vulnerabilidad de los NNA comprendidos en el caso conlleva un análisis particularizado de la petición cautelar. Así lo entendió la Corte Interamericana en “Furlan y familiares vs. Argentina”, donde marcó una serie de guías para el manejo del proceso judicial en nuestro país estableciendo deberes especiales por parte del Estado para garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad, puntualmente se dijo que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.

La instrumentalidad de las medidas cautelares muda la mirada asentada en la imposibilidad de que el objeto del proceso se torne de imposible cumplimiento -instrumentalidad objetiva-, a la imposibilidad del sujeto de ser capaz de tolerar los tiempos que el proceso insume hasta el dictado de la sentencia de mérito –instrumentalidad subjetiva-. Las circunstancias personales aparecen vigorizando la impronta respecto a la eficacia del rol jurisdiccional.

Esta lectura del derecho procesal es la que muestra el rumbo en este caso, rumbo que fue marcado a nuestro país por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Lhaka Honhat”, donde el Tribunal Regional entendió que los artículos 8 y 25 de la Convención consagran el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales “ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable”.

También en este sentido se ha dicho que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

Siendo entonces que el grupo afectado en el presente proceso se encuentra comprendido en el articulo 75 inciso 17 y 23 de la Constitución Nacional, también en las 100 Reglas de Brasilia (reglas 2, 4, 48, 49, 79, y concordantes), tiene las especiales previsiones de la ley 24071, 23302 y decretos reglamentarios, la Constitución Provincial en su artículo 15, la ley de emergencia provincial 8185, y la ley 7846, todo lo que justifica el análisis de la medida cautelar solicitada en este particular contexto, ya que no atender el pedido realizado podría implicar una grave afectación de derechos.

El grado de verosimilitud necesario para el dictado de una medida cautelar que garantice los derechos que se invocan vulnerados aparece reunido, ya que el nivel de riesgo que corren los derechos que se invocan, en particular y como derecho primero, el derecho a la vida, y a una vida digna de los NNA comprendidos en el presente proceso, conlleva la necesidad del despliegue de una actividad preventiva ya que son derechos irreemplazables.

El peligro en la demora se configura en el caso ante el riesgo de que los eventos denunciados vuelvan a producirse o agravarse en esta época del año donde se acrecientan las lluvias y las altas temperaturas.

En el marco de las potestades que el ámbito cautelar asigna a los magistrados  se estimó procedente ordenar un procedimiento que permita que los derechos reclamados puedan hacerse efectivos evitando circunstancias de falta de coordinación o desgaste de tiempo en cumplir pasos burocráticos que puedan ser inconducentes acarreando afectaciones de derechos. En supuestos como el presente, se impone actuar buscando la efectividad de las decisiones que se adoptan, estamos ante derechos que son irreemplazables.

Por ello se dispuso intimar a los titulares de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social para que en el plazo de cinco días comuniquen a este tribunal el nombre de la persona/ dependencia que centralizará y gestionara los medios que resulten necesarios para atender a las situaciones de urgencia que se presenten mientras dure este proceso respecto de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades de pueblos indígenas de los departamentos de Rivadavia, Oran y San Martín, referidas a su salud, y en particular salud alimentaria, acceso al agua y a una atención sanitaria oportuna y adecuada; asimismo deberá comunicar a este tribunal las vías de comunicación directa (telefono, whatsapp, correo electrónico, dirección postal) con dicha persona o dependencia. En igual plazo, en caso de existir en el ámbito del Poder Ejecutivo quien realice esta actividad centralizada de enlace ante las emergencias, deberá comunicarlo a este Tribunal,

También, y a los fines de tornar efectiva la medida se ordeno intimar al Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta (IPPIS) a presentar en el plazo de cinco días la nómina de comunidades indígenas de los Departamentos Rivadavia, Orán y San Martín y sus representantes, como así también la vías de comunicación de cada una de ellas. 

Y una vez cumplido ello, se proceda a dar difusión por las siguientes vías: a) los actores deberá comunicar a los representantes de cada una de las comunidades informadas el nombre de la persona o dependencia que gestionara ante las situaciones de urgencia, y las vías de comunicación para lograr una gestión eficaz de la medida cautelar teniendo en miras la protección efectiva de los derechos de los NNA pertenecientes a dichas comunidades; b) los Ministerios de Salud, Desarrollo Social procederán a publicar a través de afiches con lenguaje sencillo y traducido a las lenguas originarias de cada etnia -dependiendo de su localización- los datos de la persona o dependencia y las vías de comunicación para que pueda llegarse a la mayoría de los afectados y se logre la efectividad de la media y la salvaguarda de los derechos. Estos afiches serán colocados en los hospitales y centros de salud en lugares visibles y en toda otra dependencia estatal de estos ministerios. c) las medidas ordenadas a los actores y a los ministerios deberán ser acreditadas con medios que así lo demuestren de modo fehaciente en el plazo de 15 días, contados desde que se ponga a su disposición la nomina de comunidades que deberá proveer el IPPIS.



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