En el caso, las juezas rechazaron la apelación del hombre y confirmaron la indemnización por daño moral para la niña, reclamada por su madre y derivada de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad. Consideraron que el hijo como tal tiene un derecho subjetivo, constitucional y supranacional a la identidad, es decir, a conocer sus orígenes biológicos y por tanto, a tener una filiación completa paterna y materna. También afirmaron que esos derechos suponen el deber jurídico del reconocimiento del padre, exteriorizado mediante un acto voluntario y que si no lo cumple, injustificadamente, incurre en un hecho ilícito.
A partir de esas premisas y las pruebas producidas, las juezas concluyeron que el hombre llevó adelante y a sabiendas, un obrar por lo menos negligente en torno a la regularización de la situación jurídica de la pequeña.
Hoy la reparación del daño causado está expresamente prevista en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que contempla la indemnización de un daño no patrimonial por el hecho de que el niño se vea privado de su identidad y emplazamiento en el estado de hijo. En el caso en particular, el reconocimiento filiatorio fue logrado por vía judicial y cuando la niña contaba con tres años de edad.
El fallo cita que “siendo que el padre sabía o tenía la posibilidad de saber de la paternidad que se le atribuye, pese a tratarse de un acto voluntario, la falta de reconocimiento constituye un obrar ilícito y el factor de atribución de la responsabilidad, configurado por la culpa (negligencia), aparece acreditado tal como lo valorara la jueza de primera instancia”.
Suma la resolución que al respecto la jurisprudencia tiene dicho que “debe tenerse por acreditado el perjuicio al menor por la sola comisión del hecho antijurídico – negativa a reconocer el hijo propio – desde que se trata de una prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos”.
En igual sentido, agrega que “la falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial da derecho al menor a ser indemnizado por el daño moral causado. Dicho daño se presume y no requiere prueba al haber lesionado un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene le hijo de ser reconocido por su progenitor, pues es obvio que la falta del padre provoca dolor, aunque éste pueda ser de distinta intensidad según la circunstancias del caso”; en la cita de un fallo firmado por los juristas Kemelmajer, Romano y Moyano, de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.
En definitiva, agregan las magistradas, “no caben dudas que media agravio moral al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hijo”.
En el caso en cuestión, quedó probado que a pesar de que el padre manifestó que desconocía la existencia de la menor; existió un noviazgo que unió a la madre de la niña con el demandado e inclusive la convivencia de la pareja durante un tiempo; como así también el alejamiento y cambio de conducta del hombre partir del embarazo de la demandante.