En el fallo, los magistrados sostuvieron que el pago de la multa impuesta, como recaudo previo a fin de poder ejercer el derecho a recurrir, conforme lo disponen la Ley 6902 y el Decreto Nº 2017/97, resulta incompatible con los principios y derechos de jerarquía constitucional. Por ello, declararon la inconstitucionalidad para el caso referido a la multa impuesta por la Secretaría de Asuntos Agrarios.
Dijeron que viéndose cuestionada la propia constitucionalidad de las normas que disponen el requisito de admisibilidad conocido como “Solve et repete”, el órgano administrativo carece de facultades para rechazar el recurso de apelación deducido con fundamento en el sostenimiento de la validez de la norma. Es que el principio “Solve et repete” resulta de aplicación para los impuestos y tributos, pero no respecto de las multas, porque éstas no integran los recursos corrientes del fisco y por lo tanto escapan al presupuesto de ingresos ordinarios dada su eventualidad. Por ende, que no se paguen en el momento en que la administración las aplica, y se permita su impugnación judicial sin previo pago, no destruye el equilibrio funcional del presupuesto, no urgiendo en consecuencia exigir el inmediato pago.
“Solve et repete” es un aforismo latino que se traduce literalmente como «paga y reclama” y se refiere al pago previo que debe efectuar el contribuyente para impugnar la deuda determinada por el órgano recaudador de los tributos. Constituye un presupuesto procesal tendiente a obtener la viabilidad formal de la acción judicial.
La mujer se quejó por la apelación denegada por la Secretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, por falta de pago de la multa impuesta en una resolución recurrida de manera previa a su impugnación. La secretaría aplicó a la mujer una sanción con multa de $ 25.243,05 por reincidir en el incumplimiento de los artículos 16 y 20 de la Ley 7.361, del Régimen Provincial de la Ganadería.
En el recurso, señaló la mujer que pese a reconocer la Administración que no puede derogar ni declarar la inconstitucionalidad de las leyes (por ser una atribución propia del Poder Judicial) se pronunció igualmente sobre la materia. La mujer entendió que el acto administrativo impugnado estaba viciado por falta de competencia y que la Secretaría se arrogó facultades que no le corresponden y se expidió en forma ilegítima sobre la procedencia del recurso. Y dijo que la Secretaría confundió requisitos de admisibilidad con requisitos de procedencia. La mujer también consideró contradictorio que la administración se considere inhábil para tratar la cuestión constitucional y a la vez obstaculice su tratamiento por el Tribunal Judicial competente. Y dijo que esta conducta reveló la tendencia del organismo a impedir el control judicial de sus actos, que es un derecho del administrado. Agregó que la resolución le impidió acceder a la tutela judicial efectiva, y que en exceso de las facultades que tiene, rechazó el recurso deducido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras reconocer la existencia y la constitucionalidad de organismos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales, sostuvo en diversos precedentes que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que desde luego no es lícito transgredir. Entre esas limitaciones preestablecidas, figura ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente.
En atención a ello y viéndose cuestionada la propia constitucionalidad de las normas que disponen el requisito de admisibilidad conocido como “Solve et repete”, el órgano administrativo carece de facultades para rechazar el recurso de apelación deducido con fundamento -precisamente- en el sostenimiento de la validez de la norma, que como bien señala la mujer, integra un fundamento para su apelación.
Precisamente, en materia de multas impuestas por la Administración, la Corte de Justicia de Salta adhirió al criterio de la Corte Suprema de la Nación respecto de la aplicación del principio para los impuestos y tributos, no así respecto de las multas. Y sobre ellas, sostuvo, en su composición mayoritaria, que no integran los recursos corrientes del fisco y por lo tanto escapan al presupuesto de ingresos ordinarios, dada su eventualidad. Por ende, que no se paguen en el momento en que la administración las aplica, y se permita su impugnación judicial sin previo pago, no destruye el equilibrio funcional del presupuesto, ni urge exigir el inmediato pago de ellas.